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REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO



La reparación integral del daño es un derecho de todas las víctimas de delitos o violaciones de derechos humanos. Conceptualmente la reparación integral, la cual se desprende del artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende la acreditación de daños en la esfera material e inmaterial, al mismo tiempo que el otorgamiento de medidas como:

  • la investigación de los hechos;

  • la restitución de derechos, bienes y libertades;

  • la rehabilitación física, psicológica o social;

  • la satisfacción mediante actos en beneficio de las víctimas;

  • las garantías de no repetición de las violaciones, y

  • la indemnización compensatoria por daño material e inmaterial.

En relación a este tema la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CCLXXII/2015 (10a.), ha establecido los parámetros que deben observar las autoridades para cumplir con la finalidad constitucional de la reparación del daño derivada de un delito, la cual debe cubrirse en forma expedita, proporcional y justa; debe ser oportuna, plena, integral y efectiva, en relación con el daño ocasionado como consecuencia del delito, lo cual comprende que se establezcan medidas de restitución, rehabilitación, compensación y satisfacción; con la reparación integral debe devolverse a la víctima u ofendido a la situación anterior a la comisión del delito, lo que comprende cualquier tipo de afectación generada: económica, moral, física, psicológica, entre otras; la restitución material comprende la devolución de bienes afectados con la comisión del delito, y sólo en caso de que no sea posible, el pago de su valor, y la efectividad de la reparación del daño dependen de la condición de resarcimiento que otorgue a la víctima u ofendido del delito, que deberá ser proporcional, justa, plena e integral pues, de lo contrario, no se satisface el resarcimiento de la afectación.


Conforme a lo antes citado y sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como atendiendo a la naturaleza jurídica de la reparación integral del daño, podemos establecer que este derecho es IRRENUNCIABLE, NO ES LIMITABLE, RESTRINGIBLE O NEGOCIABLE.


En consecuencia, resulta fundamental que las víctimas de un delito o de violaciones de derechos humanos se encuentren debidamente asistidas por un defensor de oficio y/o abogado particular que conozca los alcances legales en materia de reparación del daño a fin de que las víctimas acudan a exigir sus derechos en la vía y materia que mayor amplitud indemnizatoria les beneficie.


De igual forma, las autoridades que conozcan de procedimientos de reparación del daño, deberán procurar que los procesos a su cargo cumplan con los principios de reparación de daño integral y en caso de existir alguna salida alterna por voluntad de las partes, las autoridades deberán proteger a la víctima de cualquier acuerdo que vulnere sus derechos a la reparación del daño integral, como lo podría constituir la renuncia a ejercitar futuras acciones que aún no se han iniciado o darse por reparados por conceptos que realmente no se están indemnizando. De ahí, que las autoridades ante quienes se celebre alguna salida alterna, tienen la obligación de revisar de manera minuciosa los alcances legales de los acuerdos reparatorios en la materia en que se celebren, dejando en todo caso a salvo los derechos de las víctimas por lo que hace a las diferentes acciones que pudiesen ejercitarse con motivo del mismo hecho y de distinta naturaleza que permitan a la víctima un mayor beneficio para ser reparado del daño. Pues cómo se ha indicado, y no obstante, la posibilidad de salidas alternas, el derecho a la reparación integral del daño es irrenunciable, no es limitable, restringirle y en estricto derecho no es negociable.

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